Kibo Corsario


Registrado: 24 Nov 2004 Mensajes: 1697 Zona de Navegación: Mar Menor, Murcia
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Publicado: 19/04/06 13:24 Asunto: |
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Resumen:
la categoría de diseño de la
embarcación, limita en exceso a la Administración Marítima
a la hora de emitir un nuevo Certificado de Navegabilidad,
con los consiguientes perjuicios potenciales para
el usuario. Por esta razón, se ha procedido a suprimir dicho
inciso y a cambiar la redacción del referido apartado.
Por otra parte, en el artículo 13,1,d) se establece que
las embarcaciones de recreo con menos de 8 metros de
eslora deben llevar a bordo un remo y dispositivo de boga
o un par de zaguales. Al haberse observado que dicho
material es de dudosa utilidad en embarcaciones de más
de 6 metros, se limita a las mismas tal prescripción.
La Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, queda modificada
como sigue:
Uno. El apartado 5 del artículo 4 queda redactado del
siguiente modo:
«En el momento de la renovación del Certificado
de Navegabilidad, la Autoridad Marítima mantendrá
la zona de navegación, equivalente en distancia a la
que tenía la embarcación, siempre que se haya verificado
por una Entidad Colaboradora de Inspección
de embarcaciones de recreo que el equipo de seguridad
de la embarcación está de acuerdo con lo exigido
por la presente Orden para dicha Zona de navegación.
»
Dos. La letra d) del apartado 1 del artículo 13 queda
redactada del siguiente modo:
«d) Un remo de longitud suficiente y dispositivo
de boga, o un par de zaguales para embarcaciones
de eslora inferior a 6 metros.»
a) que la embarcación efectúe la descarga a
una distancia superior a 3 millas marinas de la tierra
más próxima si las aguas sucias han sido previamente
desmenuzadas y desinfectadas mediante un
sistema que cumpla las condiciones establecidas en
el apartado 5, o a distancia mayor que 12 millas marinas
si no han sido previamente desmenuzadas ni
desinfectadas. Las aguas sucias que hayan estado
almacenadas en los tanques de retención no se descargarán
instantáneamente, sino a un régimen
moderado, hallándose la embarcación en ruta navegando
a velocidad no menor que 4 nudos;
b) que la embarcación efectúe la descarga en
aguas distintas de las señaladas en el apartado 1 de
este artículo, utilizando una instalación a bordo para
el tratamiento de las aguas sucias que cumpla las
prescripciones del apartado 6, y que, además el
efluente no produzca sólidos flotantes visibles ni ocasione
decoloración, en las aguas circundantes;»
Cuatro. La columna «zona» de la tabla resumen del
apartado 4 del artículo 24 queda modificada del siguiente
modo:
En la fila segunda: donde dice «Hasta 4 millas»; debe
decir: «Hasta 3 millas».
En la fila tercera: donde dice: «Desde 4 millas hasta 12
millas»; debe decir: «Desde 3 millas hasta 12 millas».
Disposición final única. Entrada en vigor _________________ Las Aventuras de Kibo en :
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