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La Taberna del Puerto Antiguo Foro de la Taberna del Puerto
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fuerza4 Grumete Pirata

Registrado: 23 Mar 2006 Mensajes: 9
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Publicado: 23/03/06 22:23 Asunto: Sobre la lista 6ª y las regatas |
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Ante todo, y para cumplir con los principios de esta taberna voy a ofrecer unas pequeñas rondas .
Planteo el tema:
"¿Se pueden alquilar barcos en lista 6ª para regatear? A mi me han dicho que no."
Saludos. |
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Atnem Hermano de la Costa


Registrado: 24 Nov 2004 Mensajes: 3410 Zona de Navegación: Mediterráneo
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Publicado: 23/03/06 22:55 Asunto: |
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Es la primera vez que oigo eso.
¡Pues anda que no hay barcos que se alquilan, incluso alguno solo para regatas!. _________________ Buena proa! |
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iñigo Hermano de la Costa


Registrado: 22 Nov 2004 Mensajes: 2401 Zona de Navegación: Pantano de El Atazar (Madrid)
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Publicado: 23/03/06 23:21 Asunto: re: Sobre la lista 6ª y las regatas |
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Ese inspector se equivoca.
El artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE 29/12/92) dice:
"Artículo 66. Exenciones, devoluciones y reducciones.
1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:
...
f. Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler."
Las únicas limitaciones al punto anterior son las que aparecen en el punto c de dicho artículo:
"A estos efectos, no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra."
Como verás, por ningún lado se especifica que el arrendatario no pueda dedicar la embarcación al ejercicio de una determinada actividad.
Hazle ver esta cuestión al inspector, a ver si entra en razón, pero, como se empeñe en levantarte un acta, no te quedará más remedio que firmar en disconformidad y recurrir.
Las normas que regulan este asunto son la Ley ya expuesta y el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (B.O.E. de 28-7-95).
Un saludo, _________________
Iñigo
| Cita: |
"Nos ladran Sancho, señal que cabalgamos"
Anónimo |
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TBO Corsario


Registrado: 25 Nov 2004 Mensajes: 1863 Zona de Navegación: Port Olimpic
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Publicado: 24/03/06 00:16 Asunto: re: Sobre la lista 6ª y las regatas |
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Es más, ¿podría explicarte ese sabio inspector en qué lista hay que matricular un barco para alquilarlo en regatas?. Porque si te pillan alquilando un barco de lista 7ª, también te crujen. Así que la conclusión sería que en este nuestro país, paradigma de las libertades, está prohibido alquilar un barco en regatas . En fin, que por tocártelas... La próxima vez, constiituye una sociedad de chárter en Soria y verás como pasan de ti.
Un saludo. _________________ ¿Has visto los anuncios que hay hoy en la barra de la izquierda, en el Guguel?. Pínchalos ahora, que son una pasada. |
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fuerza4 Grumete Pirata

Registrado: 23 Mar 2006 Mensajes: 9
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Publicado: 24/03/06 01:42 Asunto: re: Sobre la lista 6ª y las regatas |
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| Gracias por responder. Está claro entonces que el inspector ha interpretado incorrectamente la ley, habrá que pedirle en la próxima citación que lo explique más claramente. |
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panxut Hermano de la Costa


Registrado: 22 Nov 2004 Mensajes: 4314 Zona de Navegación: Maresme Barcelona
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Publicado: 24/03/06 01:49 Asunto: re: Sobre la lista 6ª y las regatas |
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Fuerza4
Bienvenido a esta taberna
Como puedes comprobar, hacemos gala a nuestro nombre
Aqui podras compartir alegrias, sinsabores, dudas consejos y otros menesteres.
Hay gustos para todos, cerveza, ron, vino CARDHÚ (para mi con hielo, por favor)
Busca una silla vacia y sintate, disfruta con nosotros.
Sólo hay unas bases. Buen humor y RESPETO a todos los cofrades.
  Tambien amor (en todos los sentidos)
Sientete ya un pirata con todos los honores
No te sentiras solo en ningun momento
reiras como un cosaco
Pero cuidadin si uno se pasa, recibe una bronca
P.D. REcuerda pinchar en los anuncios *oooogle que estan a Babor de la pagina principal _________________
.-El arca de Noe fue construida por amateurs. El Titanic por profesionales. |
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TATATOA Capitán Pirata


Registrado: 04 Mar 2005 Mensajes: 597 Zona de Navegación: BARCELONA-MARESME-BALEARES
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Publicado: 24/03/06 12:44 Asunto: |
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Cuando se alquila un velero,
1º La persona que lo alquila lo hace por un tiempo determinado.
2º Normalemente en las clausulas de los contratos de arrendamiento, se indica explicitamente que "no se autorizan las participaciones en regatas ni desafios".
(Como propietario de un barco el lista 6ª no me daria mucho gusto que unos temerarios se dedicaran a regatear, competir y forzar el barco al maximo).
3º Los seguros, normalemente no cubren las participaciones en regata o competiciones y desafios.
Esto es lo normal en las empresas de charter "turistico".
Que normalmente en la Ruta de la Sal, Ophiusa, etc. etc. que son regatas de altura y que el 98 % de los participantes me parece que el tema de la compteción y el ganar es lo que menos importa (hablo de los que alquilan el barco para participar en esas regatas), entonces se hace un poco de vista gorda ya que lo importante y satisfactorio es llegar, y con tal de no ser los últimos ya es suficiente.
Por tanto resumiendo dependiendo del tipo de regata es logico alquilarlos y nadie puede decir nada, ya que como he indicado en el punto 1º, se alquila el velero por un tiempo y no por una causa.
Lo que seria ilogico seria alquilarlo para una regata de altura y competitiva que van ha dejarte el barco destrozado a sabiendas.
Pero tambien hay que decir que la mayoria de los barcos que se dedican al charter son cruceros, familiares y de paseo .... no son de carreras.
El inspector de hacienda tiene que comprender, no es prohibitibo de por ley no alquilar barcos para regata, si lo es prohibido sería por por parte de la empresa y por sentido comun.
Venga, y ahora una ronda para todos.  |
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mordaza Pirata Pata Palo


Registrado: 15 Feb 2006 Mensajes: 242 Zona de Navegación: vigo
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Publicado: 24/03/06 15:47 Asunto: |
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Yo diria más, muchos de los barcos que vemos en regatas importantes, son alquilados, y es más sin matricula, only para regatas  |
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CONTRA Piratilla

Registrado: 24 Mar 2006 Mensajes: 24
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Publicado: 24/03/06 18:01 Asunto: Sobre la lista 6ª y las regatas |
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Primero unos cafes y unos licores por mi cuenta . . .
Entro, como primera intervención para hablar de la sexta. No del canal, sino de la lista. Veo como la gente sique sin tenerlo claro, aunque hay bastantes que si lo entienden.
Una embarcación de recreo, abanderada y matriculada en españa, estará en lista 7 o 6. Si queremos que se pueda alquilar debe estar obligatoriamente en sexta.
Además, si va a a estar dedicada exclusivamente para alquiler, puede solicitarse la exención del impuesto de matriculación si tiene menos de 15 metros. Pero, para tener y disfrutar de esta exención el propietario (incluidos socios de la empresa dueña del barco, si es el caso) no pueden ni gobernarlo, ni alquilarlo.
Si el barco es sexta, en alquiler, si el patrón no es quien alquila, es decir si es puesto por la propiedad del barco tiene que tener titulo profesional.
Y si tiene la exención el patrón o es quien alquilo, o siempre debe ser profesional.
Ahora bien, si matriculo en sexta, pagando la matriculación, puedo llevar el barco siendo el dueño sin ningún problema. Otra cosa, es querer estafar a hacienda (buscndo la trampa detectada).
Si el alquiler, es para ir de paseo, o ir a regatas es lo mismo.
Lo que no se puede, es ir con tú barco a una regata si es de sexta con exención de impuesto de matriculación., patroneando el dueño.
Si matriculaste ya el barco, entonces estás obligado.
Para tener un barco para regatas, y no matricularlo, es un tema delicado, qu pocos expertos en la materia en este país saben como va el tema de verdad. Pero, algún ingeniero naval dedicado a tema de matriculaciones que creo domina de sobra el tema. Pero, no es oro todo lo que reluce. _________________ 6
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Nostramo Hermano de la Costa


Registrado: 23 Nov 2004 Mensajes: 2477 Zona de Navegación: Mare Nostrum-Catalunya-Garraf-Sitges
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Publicado: 24/03/06 22:09 Asunto: re: Sobre la lista 6ª y las regatas |
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- Perdón a todos, y sin querer ofender a nadie, pero no me callo y voy a decir lo que pienso y me consta que no soy el unico.
- No voy a entrar en si los impuestos que gravan los barcos son justos o injustos, que al fin y al cabo son los mismos que gravan al mas barato de los utilitarios, pero son los que hay y se tiene que aceptar guste o no guste.
- Pero la verdad empiezo a estar cansado de gente que no hace mas que quejarse de los problemas y persecuciones de los lista 6ª, cuando matriculan los barcos así para ser mas listos que los demas que pagan los impuestos, y con una media trampa ahorrarselos, pero despues se quejan que si ha ellos les persiguen. Que pongan el barco legal como los demas y no tendran problemas, eso si les costara el mismo dinero que a los demas tontos que han pagado.
- Y aquí no me meto con los que de verdad tienen los barcos como negocio y son autenticos profesionales, si no con los que montan sociedades "fantasmas" para justificar la compra de un barco en 6ª y que les salga mas barato. Al hacerlo saben a lo que se exponen y si les sale mal que no se quejen.
 _________________ -
- Mi barco mi tesoro. Mi Dios la libertad. Mi ley la fuerza del viento. Mi unica patria LA MAR. |
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estruc Corsario


Registrado: 30 Nov 2004 Mensajes: 1469 Zona de Navegación: Valencia - Castellon - Alicante
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Publicado: 24/03/06 22:37 Asunto: |
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BARDAYU Pirata Pata Palo


Registrado: 25 Nov 2004 Mensajes: 382 Zona de Navegación: De momento Rias Baixas
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Publicado: 24/03/06 23:15 Asunto: re: Sobre la lista 6ª y las regatas |
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o sea,
¿Que de lo que se trata es de pagar el dichoso impuesto?.
¿Dónde pone eso?
La normativa está escrita y dice que 6ª para el alquiler y 7ª para uso privado, y de ahí derivan los problemas de muchos casos que ni son solo de alquiler y ni son solo de uso privado.
Un barco puede estar en 7ª a nombre de una sociedad y tener todos los impuestos pagados y facturar con ese barco como soporte publicitario en regatas. ¿Debería estar en 7ª?, el barco no es para alquiler como dice la lista 6ª.
Un barco puede haber sido pasado de 7ª a 6ª con lo que tienen todos los impuestos pagados, ¿significa esto que la sociedad propietaria ya puede hacer uso indiscriminado de él sin que se le echen encima la autoridad competente?
Si solo es cuestión de impuestos, una sociedad totalmente legalizada para alquilar barcos, propietaria de un barco en 7ª, con todos los impuestos pagados puede alquilarlo?
No sé, me parece que la solución está en la intermpretación que se le quiera dar, pero en ningún caso está totalmente aclarado. |
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fuerza4 Grumete Pirata

Registrado: 23 Mar 2006 Mensajes: 9
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Publicado: 25/03/06 00:01 Asunto: Re: re: Sobre la lista 6ª y las regatas |
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| Nostramo escribió: | -
- Perdón a todos, y sin querer ofender a nadie, pero no me callo y voy a decir lo que pienso y me consta que no soy el unico.
- No voy a entrar en si los impuestos que gravan los barcos son justos o injustos, que al fin y al cabo son los mismos que gravan al mas barato de los utilitarios, pero son los que hay y se tiene que aceptar guste o no guste.
- Pero la verdad empiezo a estar cansado de gente que no hace mas que quejarse de los problemas y persecuciones de los lista 6ª, cuando matriculan los barcos así para ser mas listos que los demas que pagan los impuestos, y con una media trampa ahorrarselos, pero despues se quejan que si ha ellos les persiguen. Que pongan el barco legal como los demas y no tendran problemas, eso si les costara el mismo dinero que a los demas tontos que han pagado.
- Y aquí no me meto con los que de verdad tienen los barcos como negocio y son autenticos profesionales, si no con los que montan sociedades "fantasmas" para justificar la compra de un barco en 6ª y que les salga mas barato. Al hacerlo saben a lo que se exponen y si les sale mal que no se quejen.
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Es cierto, tienes toda la razón, hay que perseguir a aquellos que intentan estafar a Hacienda.
Sin embargo, no me negarás que hay meses del año en el que alquilar un barco es una tarea complicada, y tener el barco amarrado dias y dias en el pantalán no es algo agradable para ningún dueño. A lo que me refiero es que no hay que ser extremista en ninguno de los sentidos, y la política que actualmente se está aplicando, desde mi punto de vista, lo es. Existe una persecución indiscriminada a los barcos en lista 6ª, y se está sancionando a barcos que, aún habiéndose usado exclusivamente para alquiler, han salido un día sin una factura porque el dueño a lo mejor quería probar como iba el motor que acababa de reparar. Me parece que eso es excesivo, y no se adonde conducirá.
En fin, que así somos y así nos va.
Buenos mares a todos.  |
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CONTRA Piratilla

Registrado: 24 Mar 2006 Mensajes: 24
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Publicado: 25/03/06 00:19 Asunto: Re: re: Sobre la lista 6ª y las regatas |
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| fuerza4 escribió: | | Nostramo escribió: | -
- Perdón a todos, y sin querer ofender a nadie, pero no me callo y voy a decir lo que pienso y me consta que no soy el unico.
- No voy a entrar en si los impuestos que gravan los barcos son justos o injustos, que al fin y al cabo son los mismos que gravan al mas barato de los utilitarios, pero son los que hay y se tiene que aceptar guste o no guste.
- Pero la verdad empiezo a estar cansado de gente que no hace mas que quejarse de los problemas y persecuciones de los lista 6ª, cuando matriculan los barcos así para ser mas listos que los demas que pagan los impuestos, y con una media trampa ahorrarselos, pero despues se quejan que si ha ellos les persiguen. Que pongan el barco legal como los demas y no tendran problemas, eso si les costara el mismo dinero que a los demas tontos que han pagado.
- Y aquí no me meto con los que de verdad tienen los barcos como negocio y son autenticos profesionales, si no con los que montan sociedades "fantasmas" para justificar la compra de un barco en 6ª y que les salga mas barato. Al hacerlo saben a lo que se exponen y si les sale mal que no se quejen.
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Es cierto, tienes toda la razón, hay que perseguir a aquellos que intentan estafar a Hacienda.
Sin embargo, no me negarás que hay meses del año en el que alquilar un barco es una tarea complicada, y tener el barco amarrado dias y dias en el pantalán no es algo agradable para ningún dueño. A lo que me refiero es que no hay que ser extremista en ninguno de los sentidos, y la política que actualmente se está aplicando, desde mi punto de vista, lo es. Existe una persecución indiscriminada a los barcos en lista 6ª, y se está sancionando a barcos que, aún habiéndose usado exclusivamente para alquiler, han salido un día sin una factura porque el dueño a lo mejor quería probar como iba el motor que acababa de reparar. Me parece que eso es excesivo, y no se adonde conducirá.
En fin, que así somos y así nos va.
Buenos mares a todos.  |
NOSTRAMO, lo pudo decir más alto, pero no más claro. Total, y plenamente de acuerdo.
FUERZA4, si me matriculo en sexta y me acojo a la exención de matriculación, me ahorro este impuesto, PERO A CAMBIO DE CUMPLIR CON UNAS EXIGENCIAS Y OBLIGACIONES; Estas son:
i) El barco sólo puede navegar con contrato de alquiler, y no puede estar alquilado por su dueño o persona con participaciones o acciones en la entidad propiedad del barco.
ii) De salir a navegar, llevado por una persona diferente de quien lo alquila y firma ese contrato, debe patronearlo un PROFESIONAL (aunque sea para ir a repostar).
Son las normas, serán más o menos injustas, pero son así. Nadie regala duros a 4 pesetas, ni la administración, ni hacienda.
Si el barco está en séptima, no se puede alquilar.
Si está en sexta, puede ser alquilado (alguna vez si se quiere), y si está en sexta con el impuesto de matriculación pagado, puede ser alquilado cuando quiera (si se quiere), y puede llevarlo a donde quiera en todo momento su dueño.
Las diferencias de estar en sexta con el impuesto pagado, en vez de séptima, son cuatro:
1. Tendrás una inspección periódica intermedia entre el segundo y tercer año. (Es decir en cinco años pasas dos ITBs en vez de 1)
2. Puedes alquilar el barco, si lo deseas en cualquier momento, cosa que en séptima nunca puedes hacer.
3. Pagas más seguro.
4. En ciertas CCAA te obligan a registrarte en determinadas consellerías y pagar unas tasas anuales (véase Baleares).
Fijaros como no se queja ningún armador de barco de más de 15 metros de eslora. Mirar como a estos no les paran los de verde para controlar la lista. Porque estos no tienen opción de ninguna exención de pagar el impuesto por estar en una cierta lista. _________________ 6
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Nostramo Hermano de la Costa


Registrado: 23 Nov 2004 Mensajes: 2477 Zona de Navegación: Mare Nostrum-Catalunya-Garraf-Sitges
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Publicado: 25/03/06 00:40 Asunto: Re: re: Sobre la lista 6ª y las regatas |
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| fuerza4 escribió: | | Nostramo escribió: | -
- Perdón a todos, y sin querer ofender a nadie, pero no me callo y voy a decir lo que pienso y me consta que no soy el unico.
- No voy a entrar en si los impuestos que gravan los barcos son justos o injustos, que al fin y al cabo son los mismos que gravan al mas barato de los utilitarios, pero son los que hay y se tiene que aceptar guste o no guste.
- Pero la verdad empiezo a estar cansado de gente que no hace mas que quejarse de los problemas y persecuciones de los lista 6ª, cuando matriculan los barcos así para ser mas listos que los demas que pagan los impuestos, y con una media trampa ahorrarselos, pero despues se quejan que si ha ellos les persiguen. Que pongan el barco legal como los demas y no tendran problemas, eso si les costara el mismo dinero que a los demas tontos que han pagado.
- Y aquí no me meto con los que de verdad tienen los barcos como negocio y son autenticos profesionales, si no con los que montan sociedades "fantasmas" para justificar la compra de un barco en 6ª y que les salga mas barato. Al hacerlo saben a lo que se exponen y si les sale mal que no se quejen.
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Es cierto, tienes toda la razón, hay que perseguir a aquellos que intentan estafar a Hacienda.
Sin embargo, no me negarás que hay meses del año en el que alquilar un barco es una tarea complicada, y tener el barco amarrado dias y dias en el pantalán no es algo agradable para ningún dueño. A lo que me refiero es que no hay que ser extremista en ninguno de los sentidos, y la política que actualmente se está aplicando, desde mi punto de vista, lo es. Existe una persecución indiscriminada a los barcos en lista 6ª, y se está sancionando a barcos que, aún habiéndose usado exclusivamente para alquiler, han salido un día sin una factura porque el dueño a lo mejor quería probar como iba el motor que acababa de reparar. Me parece que eso es excesivo, y no se adonde conducirá.
En fin, que así somos y así nos va.
Buenos mares a todos.  |
- Pues no estoy de acuerdo contigo, puede que por culpa de "algunos listos", algún profesional real haya tenido algún problema, pero tu mismo has escrito y copio literalmente.
Debido a que la compra de un barco ya supone un esfuerzo económico suficiente como para encima tener que abonar el 28% de impuestos, muchas personas matriculan el barco en lista 6ª, para ahorrarse asi el IVA y el impuesto de matriculación.
- Es por culpa de esas personas, que tu mismo dices que abundan mucho, y que se quieren comprar un 40 pies por el precio que a los demas les cuesta un 36 pies, que se está produciendo la actual presión por parte de las autoridades, y perjudicando indirectamente a los autenticos profesionales, estoy seguro que sin ese elevado numero de personas que hacen esta "trampa" para ahorrarse un dinero no se presionaría a los lista 6ª.
- Una vez un conocido que estaba teniendo muchos problemas con su crucero particular en lista 6ª, me comentaba que le molestaba mucho que lo pararan y le hubieran abierto un expediente, y lo que mas le molestaba era que todo fuera solo por una cuestión de recaudación ya "querian que pagara como los demas".
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- Mi barco mi tesoro. Mi Dios la libertad. Mi ley la fuerza del viento. Mi unica patria LA MAR. |
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fuerza4 Grumete Pirata

Registrado: 23 Mar 2006 Mensajes: 9
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Publicado: 25/03/06 00:42 Asunto: |
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CONTRA, como veo que dominas el tema ¿donde puedo encontrar la legislación al respecto? ¿Sabes si en algún caso se prohíbe alquilar el barco para regatas?
Muchas gracias  |
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CONTRA Piratilla

Registrado: 24 Mar 2006 Mensajes: 24
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Publicado: 25/03/06 00:55 Asunto: re: Sobre la lista 6ª y las regatas |
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Un barco en lista sexta, se lo puedes alquilar a quien quieras. Y el puede con él ir a navegar, o ir a regatas (si el dueño que se lo alquila se lo permite).
No hay ninguna norma que disponga que no se pueda. _________________ 6
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fuerza4 Grumete Pirata

Registrado: 23 Mar 2006 Mensajes: 9
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Publicado: 25/03/06 00:58 Asunto: |
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| Cita: |
Un barco en lista sexta, se lo puedes alquilar a quien quieras. Y el puede con él ir a navegar, o ir a regatas (si el dueño que se lo alquila se lo permite).
No hay ninguna norma que disponga que no se pueda.
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¿Donde puedo encontrar la legislación la legislación de la lista 6ª?
Gracias. |
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CONTRA Piratilla

Registrado: 24 Mar 2006 Mensajes: 24
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Publicado: 25/03/06 01:02 Asunto: |
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Estimado FUERZA4, te rogaríamos qué "cenutrio" o en qué capitanía, viviendo en el total desconocimiento, te digeron que NO.
Te aseguro, que es del todo correcto y habitual, además de legal y ajustado a norma, alquilar un barco de lista sexta para que quien lo alquile participe en una regata.
Por ejemplo, mira los BAVARIA MATCH de yates alemanes de lista sexta, que se ven en las regatas, o tantos FIRST 40.7 de sexta, o barco de IMS 670 como el QUMM . . . _________________ 6
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CONTRA Piratilla

Registrado: 24 Mar 2006 Mensajes: 24
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Publicado: 25/03/06 01:13 Asunto: re: Sobre la lista 6ª y las regatas |
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LEY 38/1992
LEY de impuestos especiales
Título II
Impuesto Especial sobre determinados medios de transportes
Artículo 65. Hecho imponible.
1. Estarán sujetas al impuesto:
a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos, con excepción de:
Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.
Los autobuses, microbuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que:
tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor,
Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria (ver O.M. de 28 de noviembre de 1998 y Disposición Derogatoria 2.a) del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio). A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
Los de dos o tres ruedas, cuya cilindrada sea igual o inferior a 250 centímetros cúbicos.
Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Los vehículos especiales a que se refiere el número 10 del anexo citado en el número anterior.
Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, así como por el Resguardo Aduanero, en funciones de defensa, vigilancia y seguridad.
Las ambulancias acondicionadas para el traslado de heridos o enfermos y los vehículos que, por sus características, no permitan otra finalidad o utilización que la relativa a la vigilancia y socorro en autopistas y carreteras.
Los furgones y furgonetas de uso múltiple cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros que no sean vehículos tipo «jeep» o todo terreno.
b) La primera matriculación definitiva de embarcaciones y buques de recreo o de deporte náuticos, nuevos o usados, que tengan más de siete metros y medio de eslora máxima, en el Registro de Matrícula de Buques.
c) La primera matriculación definitiva de aeronaves, avionetas y demás aeronaves, nuevas o usadas, provistas de motor mecánico, en el Registro de Aeronaves, con excepción de:
1º. Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos y heridos.
2º. Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil
d) La circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
- Fecha de adquisición del medio de transporte.
- Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.
2. La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 7.º y 8.º de la letra a) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente (arts. 135, 136 y 137).
En los demás supuestos de no sujeción será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Ministro de Economía y Hacienda (ver O.M. de 29 de diciembre de 1992). Se exceptúan de lo previsto en este párrafo los vehículos homologados por la Administración tributaria.
3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención (ver Real Decreto-ley 10/1994, de 30 de septiembre).
El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley.
Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el apartado 3 del artículo 66, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este impuesto.
4. El ámbito espacial de aplicación del impuesto es todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras del Concierto y del Convenio Económico, en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 66. Exenciones, devoluciones y reducciones.
1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:
Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.
Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza de conductores mediante contraprestación.
Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los
de arrendamiento con opción de compra.
Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1.º Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.
2.º Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
Los vehículos que sean objeto de matriculación especial, en régimen de matrícula diplomática, dentro de los límites y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, a nombre de :
1º. Las Misiones diplomáticas acreditadas y con sede permanente en España, y de los agentes diplomáticos.
2º. Las Organizaciones internaciones que hayan suscrito un acuerdo de sede con el Estado español y de los funcionarios de las mismas con estatuto diplomático.
3º. Las Oficinas Consulares de carrera y de los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera.
4º. El personal técnico y administrativo de las Misiones diplomáticas y las Organizaciones internacionales así como de los empleados consulares de las Oficinas Consulares de carrera, siempre que se trate de personas que no tengan la nacionalidad española ni tengan residencia permanente en España.
No obstante lo establecido en los números 2.º y 4.º anteriores, cuando los Convenios internacionales por los que se crean tales Organizaciones o los acuerdos de sede de las mismas establezcan otros límites o requisitos, serán éstos los aplicables a dichas Organizaciones, a sus funcionarios con estatuto diplomático y a su personal técnico-administrativo.
Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de 15 metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos.
Las embarcaciones que por su configuración solamente puedan ser impulsadas a remo o pala, así como los veleros de categoría olímpica.
Las aeronaves matriculadas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o por empresas u organismos públicos.
Las aeronaves matriculadas a nombre de escuelas, reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclaje profesional.
Las aeronaves matriculadas a nombre de empresas de navegación aérea.
Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamientos exclusivamente a empresas de navegación aérea.
Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
2) Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos o por los acuerdos de sede.
3) Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
4). La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 65.1.d), de esta Ley.
5). Los medios de transporte matriculados con exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.
2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), i) y k) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente (arts. 135, 136 y 137). En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.
La aplicación de la exención a que se refiere la letra e) del apartado anterior requerirá la previa certificación de su procedencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
En los demás supuestos de exención será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Ministro de Hacienda (ver O.M. de 29 de diciembre de 1992).
3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
El envío fuera del territorio de aplicación del impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.
La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere el apartado b) del artículo 69 de esta Ley.
El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del impuesto.
El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.
La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda (ver O. M. de 31 de diciembre de 1994).
4. La base imponible del impuesto, determinada conforme a lo previsto en el artículo 69, será objeto de una reducción del 50 por 100de su importe respecto de los vehículos automóviles con una capacidad homologada no inferior a cinco plazas y no superior a nueve, incluida en ambos casos la del conductor, que se destinen al uso exclusivo de familias calificadas de numerosas conforme a la normativa vigente con los siguientes requisitos:
La primera matriculación definitiva del vehículo deberá tener lugar a nombre del padre o de la madre de las referidas familias, o bien, a nombre de ambos conjuntamente.
Deberán haber transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo a nombre de cualquiera de las personas citadas en la letra a) anterior y al amparo de esta reducción. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos debidamente acreditados.
El vehículo automóvil matriculado al amparo de esta reducción no podrá ser objeto de una transmisión posterior por actos "inter vivos" durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
La aplicación de esta reducción está condicionada a su reconocimiento previo por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. Será necesario, en todo caso, la presentación ante la Administración tributaria de la certificación acreditativa de la condición de familia numerosa expedida por el organismo de la Administración central o autonómica que corresponda.
Artículo 67. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos del impuesto:
Las personas o entidades a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación definitiva del medio de transporte.
En los casos previstos en la letra d) del apartado uno del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a que se refiere la disposición adicional primera de esta Ley.
En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte.
Artículo 68. Devengo.
1. El impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte.
2. En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará el día siguiente a la finalización del plazo al que alude dicha letra.
3. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto.
Artículo 69. Base imponible.
La base imponible estará constituida:
En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.
Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto (ver O.M. de 16 de diciembre de 1997).
La tasación pericial contradictoria a que se refiere la Ley General Tributaria no será de aplicación cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 70. Tipo impositivo.
1. El impuesto se exigirá a los tipos impositivos siguientes:
Comunidades Autónomas peninsulares y Comunidad Autónoma de Illes Balears:
Con el tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si están equipados con motor diesel: 7 por 100.
Resto de medios de transporte: 12 por 100.
Canarias:
Con el tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma de Canarias.
Si la Comunidad Autónoma de Canarias no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos, si están equipados con motor diesel: 6 por 100.
Resto de medios de transporte: 11 por 100.
Ceuta y Melilla: 0 por 100:
2. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.
3. Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la península e islas Baleares o en Canarias, dentro del primer año siguiente a dicha primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto a los tipos indicados en los párrafos a) y b) del apartado 1 anterior, según proceda.
Cuando la importación definitiva tenga lugar en la península e islas Baleares dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma respectiva.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos, si están equiparados con motor de gasolina, o cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos, si están equipados con motor diésel: 5 por 100.
Resto de medios de transporte: 8 por 100.
Cuando la importación definitiva tenga lugar en Canarias dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma de Canarias.
Si la Comunidad Autónoma de Canarias no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina, o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos, si están equipados con motor diesel: 4 por 100.
Resto de medios de transporte: 7,5 por 100.
Cuando la importación definitiva tenga lugar en la península e islas Baleares o en Canarias dentro del tercer y cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma de respectiva.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina, o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos, si están equipados con motor diesel: 3 por 100.
Resto de medios de transporte: 5 por 100.
En todos los casos la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.
4. Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la península e islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en la Comunidad Autónoma de Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la Comunidad Autónoma en que sea objeto de introducción con carácter definitivo, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no será aplicable cuando, en relación con el medio de transporte objeto de la introducción, ya se hubiera exigido el impuesto en Canarias con aplicación de un tipo impositivo no inferior al vigente en las Comunidades Autónomas peninsulares o en la de Illes Balears para dicho medio de transporte en el momento de la introducción.
5. A efectos de este impuesto se consideran vehículos automóviles de turismo los vehículos comprendidos en los apartados 22 y 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de los apartados 3 y 4 de este artículo y 4 de la disposición transitoria séptima no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del titular del medio de transporte al territorio en el que tiene lugar, según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en Ceuta y Melilla, o en Canarias y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.
Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.
Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la importación o introducción.
El incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la correspondiente liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho incumplimiento.
Artículo 70 bis. Deducción de la cuota.(Según Disposición derogatoria única, de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, BOE 30-12-00, este artículo quedará derogado a partir del 1 de enero de 2004).
1. Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de turismo usado, que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 siguiente, tendrán derecho a practicar en la cuota del impuesto exigible con ocasión de la primera matriculación definitiva de un vehículo automóvil de turismo nuevo a su nombre, una deducción cuyo importe, que en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 480,81 euros.
2. El vehículo automóvil de turismo usado al que se refiere el apartado anterior deberá:
Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años, contada desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera matriculación definitiva.
Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo automóvil de turismo usado haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos seis meses antes de la baja definitiva por desguace a que se refiere la letra b) siguiente.(Ley 55/1999 de 29 de diciembre)
Haber sido dado de baja definitiva para desguace y no haber transcurrido más de seis meses desde dicha baja hasta la matriculación del vehículo automóvil de turismo nuevo.
3. Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo, adjuntando al justificante de ingreso del impuesto el documento acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil de turismo usado, expedido por la Dirección General de Tráfico o los correspondientes órganos dependientes de la misma.
(Lo dispuesto en este artículo, sólo será aplicable en relación con vehículos automóviles de turismo usados que, cumpliendo los requisitos establecidos en dicho artículo, hayan sido dados de baja definitiva para desguace a partir de 10-10-1997).
Diposición adicional trigésima tercera.(Ley 14/2000, de 28 de diciembre, B.O.E. 30-12-00). Renovación del parque de vehículos automóviles de turismo equipados con motores no aptos para emplear gasolina sin plomo.
Con carácter excepcional y durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 2003, el importe de la deducción prevista en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se elevará hasta 120.000 pesetas (721,21 euros) cuando, además de cumplirse los requisitos y condiciones previstos en dicho precepto, se den las siguientes circunstancias:
El vehículo automóvil de turismo usado esté equipado con un motor de gasolina no apto para emplear gasolina sin plomo. A estos efectos, el Ministerio de Ciencia y Tecnología hará pública la relación de marcas y modelos de vehículos automóviles de turismo aptos para emplear gasolina sin plomo, considerándose que cumplen el requisito previsto en este apartado aquellos que, estando equipados con un motor de gasolina, no figuren en dicha relación.
El venículo automóvil de turismo nuevo esté equipado con un motor de gasolina provisto de catalizador. Esta condición se condierará cumplida por todos los vehículos automóviles de turismo nuevos equipados con motor de gasolina cuya primera matriculación definitiva en España tenga lugar a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo 71. Liquidación y pago del impuesto.
1. El impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda (ver O.M. de 29 de diciembre de 1992 , Real Decreto-ley 4/1994 , Real Decreto-ley 10/1994 y la O.M. de 20 de abril de 1994).
2. Para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte deberá acreditarse el pago del impuesto o, en su caso, el reconocimiento de la no sujeción o de la exención.
Artículo 72. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
Artículo 73. Disposiciones particulares en relación con Ceuta y Melilla.
El rendimiento derivado de este impuesto en el ámbito territorial de las ciudades de Ceuta y Melilla corresponderá a los respectivos Ayuntamientos, sin perjuicio de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado.
Artículo 74. Disposiciones particulares en relación con el Régimen Económico Fiscal de Canarias.
El rendimiento derivado de este impuesto en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias corresponderá a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado. Respecto de la recaudación del impuesto, será de aplicación lo previsto en el artículo 64 y en la disposición adicional tercera de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Y SOBRE EL IMPUESTO DE MATRICULACIÓN NO HAY NADA MAS QUE MIRAR _________________ 6
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fuerza4 Grumete Pirata

Registrado: 23 Mar 2006 Mensajes: 9
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Publicado: 25/03/06 01:18 Asunto: |
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| Muchas gracias Contra, lo estudiaré a fondo. |
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CONTRA Piratilla

Registrado: 24 Mar 2006 Mensajes: 24
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Publicado: 25/03/06 01:28 Asunto: |
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LA OTRA NORMA QUE TE SUJETA, ES EL SIGUIENTE REAL DECRETO, Y COMO VERÁS EN NINGUNA PARTE PONE ALGO SOBRE PROHIBIR EL ALQUILER PARA IR A REGATAS:
REAL DECRETO 1027/1989, DE 28 DE JULIO, SOBRE ABANDERAMIENTO, MATRICULACION DE BUQUES Y REGISTRO MARITIMO
LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS QUE REGULAN EL ABANDERAMIENTO, MATRICULACION Y REGISTRO DE BUQUES, ASI COMO LAS DISPOSICIONES SOBRE ABANDERAMIENTO PROVISIONAL DE BUQUES EXTRANJEROS EN ESPAÑA, Y DE ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO, SE HALLAN DISPERSAS Y ALGUNAS SON TAN ANTIGUAS COMO EL DECRETO 1494/1968, DE 20 DE JUNIO.
DESDE AQUELLAS FECHAS EL INGRESO DE ESPAÑA EN LAS COMUNIDADES EUROPEAS, LA NUEVA COBERTURA LEGAL DE LAS DELEGACIONES PERIFERICAS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, LA LIBERALIZACION DE IMPORTACION Y EXPORTACION DE BUQUES, ASI COMO LA DIVERSIFICACION DE LAS ACTIVIDADES MARITIMAS Y LOS ARTEFACTOS NAVALES OCURRIDOS EN LAS DOS ULTIMAS DECADAS EN UN SECTOR TAN SUMAMENTE DINAMICO E INTERRELACIONADO COMO EL SECTOR MARITIMO, JUSTIFICAN, SOBRADAMENTE, LA ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA EXISTENTE.
RESULTA NECESARIA LA EXISTENCIA DE UNA NORMATIVA ADECUADA PARA EJERCER EL CONTROL ADMINISTRATIVO DE UN SECTOR TAN IMPORTANTE COMO EL MARITIMO, ASI COMO DE LAS CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MARITIMA AL PERTENECER ESPAÑA A DIVERSOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DONDE LA FLOTA, TANTO MERCANTE COMO DE PESCA, TIENEN PESO ESPECIFICO.
DADO EL CAMBIO TAN NOTABLE QUE EXPERIMENTA EL REGISTRO DE BUQUES, EMBARCACIONES Y ARTEFACTOS NAVALES CON RESPECTO A LA SITUACION EXISTENTE, AL INTRODUCIR NUEVE LISTAS DE MATRICULA, Y CON LA FINALIDAD DE ADAPTAR, DE UNA MANERA PAULATINA, LAS NUEVAS MATRICULACIONES Y DE EVITAR POSIBLES TRASTORNOS, SE REGULA LA RECLASIFICACION DE LA FLOTA EXITENTE.
DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 3. 2 DEL REAL DECRETO 1997/1980, DE 3 DE OCTUBRE, SOBRE REORDENACION DE LOS ORGANOS COMPETENTES EN MATERIA DE PESCA Y MARINA MERCANTE, CORRESPONDE A LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, LAS FUNCIONES DE ABANDERAMIENTO DE TODOS LOS BUQUES, REGISTRO, MATRICULAS, LISTAS, NOMBRE E INSCRIPCION DE PROPIEDAD Y TRANSMISIONES DE LA MISMA.
DE OTRO LADO, EL ESTADO OSTENTA COMPETENCIA EXCLUSIVA EN MATERIA DE PESCA MARITIMA, CORRESPONDIENDOLE, ASIMISMO, ESTABLECER LA NORMATIVA BASICA EN MATERIA DE ORDENACION DEL SECTOR PESQUERO.
EN RELACION CON ESTAS COMPETENCIAS ADQUIERE ESPECIAL RELIEVE LA DETERMINACION DEL ESFUERZO PESQUERO DE LOS DIFERENTES CALADEROS, ESFUERZO PESQUERO CUYA LIMITACION CORRESPONDE CONTROLAR AL ESTADO, A FIN DE ASEGURAR QUE NO SE SOBREPASEN LOS CONTIGENTES DE AQUELLOS. ELLO SE INSTRUMENTA MEDIANTE LA EMISION DEL INFORME VINCULANTE, PREVIO A LA AUTORIZACION AL TITULAR POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS COMPETENTES DE LAS NUEVAS CONSTRUCCIONES O DE LAS OBRAS DE REFORMA.
EL REGIMEN DE AUTORIZACIONES AL TITULAR, TANTO DE LAS NUEVAS CONSTRUCCIONES COMO DE LAS REFORMAS DE BUQUES PESQUEROS, ES, PUES, UN REGIMEN ESPECIFICO RELACIONADO CON LA PESCA MARITIMA Y LA ORDENACION DEL SECTOR PESQUERO, Y QUE SE CONFIGURA COMO UN PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS ACTUACIONES PROPIAS DEL REGIMEN DE ABANDERAMIENTO, Y QUE NO SE EXTIENDE A LOS RESTANTES BUQUES. DE AQUI LA SINGULARIDAD CON QUE SE CONTEMPLAN ESTOS SUPUESTOS EN ESTE REAL DECRETO, DE ACUERDO CON LO YA PREVISTO EN LOS REALES DECRETOS DE TRASPASOS EN MATERIA DE ORDENACION DEL SECTOR PESQUERO Y EN EL REAL DECRETO 219/1987, DE 13 DE FEBRERO, SOBRE DESARROLLO Y ADAPTACION DE LAS ESTRUCTURAS DEL SECTOR PESQUERO Y DE LA ACUICULTURA Y LEGISLACION COMPLEMENTARIA.
REALIZADA ESTA TRAMITACION ESPECIFICA POR LOS BUQUES PESQUEROS, LOS MISMOS SE SOMETEN, COMO LOS DEMAS BUQUES, A LA REGULACION PROPIA DEL ABANDERAMIENTO, MATERIA EN LA CUAL EL ESTADO OSTENTA COMPETENCIA EXCLUSIVA, SEGUN EL ARTICULO 149.1.20. DE LA CONSTITUCION, Y QUE SE CONFIGURA A PARTR DE LA NECESARIA CUMPLIMENTACION DE UNA SERIE DE FASES QUE SE INICIAN CON LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE CONSTRUCCION POR EL ASTILLERO CONSTRUCTOR Y EL TITULAR CONTRATANTE, Y CULMINAN CON LA ENTREGA DE LA PATENTE DE NAVEGACION QUE HABILITA PARA ENARBOLAR EL PABELLON ESPAÑOL.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, Y DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS DEL DIA 28 DE JULIO DE 1989,
DISPONGO:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS REGISTROS
SECCION 1. DE LOS REGISTROS DE MATRICULA DE LOS BUQUES
Y DE LAS EMPRESAS MARITIMAS
ARTICULO 1. LA PRESENTE DISPOSICION SE APLICA A TODOS LOS BUQUES, EMBARCACIONES Y ARTEFACTOS NAVALES, CUALQUIERA QUE SEA SU PROCEDENCIA, TONELAJE O ACTIVIDAD.
ASIMISMO, SE APLICA A TODAS LAS EMPRESAS MARITIMAS QUE EXPLOTEN BUQUES, EMBARCACIONES Y ARTEFACTOS NAVALES, TANTO SI SON TITULARES DE LOS MISMOS, COMO SI LOS EXPLOTAN, EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, FLETAMENTO O CUALQUIER OTRA FORMULA ACEPTADA EN LA LEGISLACION VIGENTE.
ART. 2. PARA ESTAR AMPARADOS POR LA LEGISLACION ESPAÑOLA, ACOGIDOS A LOS DERECHOS QUE ESTA CONCEDE Y ARBOLAR LA BANDERA ESPAÑOLA, LOS BUQUES, EMBARCACIONES Y ARTEFACTOS NAVALES DEBERAN ESTAR MATRICULADOS EN UNO DE LOS REGISTROS DE MATRICULA DE BUQUES DE LAS JEFATURAS PROVINCIALES DE MARINA MERCANTE.
CADA BUQUE, EMBARCACION O ARTEFACTO NAVAL SOLO PODRA ESTAR MATRICULADO EN UNO DE LOS REGISTROS ENUNCIADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR.
ART. 3. LOS REGISTROS DE MATRICULA DE BUQUES, SERAN PUBLICOS Y DE CARACTER ADMINISTRATIVO. CADA DISTRITO MARITIMO DISPONDRA DE SU PROPIO REGISTRO DE MATRICULA. EL DEL DISTRITO DE LA CAPITAL DE LA PROVINCIA MARITIMA ESTARA A CARGO DEL JEFE PROVINCIAL DE MARINA MERCANTE Y LOS DE LOS DEMAS DISTRITOS DE LA MISMA DEPENDERAN DE LA AUTORIDAD MARITIMA LOCAL CORESPONDIENTE.
ART. 4. 1. EL REGISTRO DE MATRICULA SE LLEVARA EN VARIOS LIBROS FOLIADOS DENOMINADOS <LISTAS> EN LOS QUE SE REGISTRARAN LOS BUQUES, EMBARCACIONES Y ARTEFACTOS NAVALES ATENDIENDO A SU PROCEDENCIA Y ACTIVIDAD, SEGUN SE EXPRESA:
A) EN LA LISTA PRIMERA, SE REGISTRARAN LAS PLATAFORMAS DE EXTRACCION DE PRODUCTOS DEL SUBSUELO MARINO, LOS REMOLCADORES DE ALTURA, LOS BUQUES DE APOYO Y LOS DEDICADOS AL SUMINISTRO A DICHAS PLATAFORMAS QUE NO ESTEN REGISTRADOS EN OTRA LISTA.
B) EN LA LISTA SEGUNDA, SE REGISTRARAN LOS BUQUES DE CONSTRUCCION NACIONAL O IMPORTADOS CON ARREGLO A LA LEGISLACION VIGENTE QUE SE DEDIQUEN AL TRANSPORTE MARITIMO DE PASAJEROS, DE MERCANCIAS O DE AMBOS.
C) EN LA LISTA TERCERA, SE REGISTRARAN LOS BUQUES DE CONSTRUCCION NACIONAL O IMPORTADOS CON ARREGLO A LA LEGISLACION VIGENTE DESTINADOS A LA CAPTURA Y EXTRACCION CON FINES COMERCIALES DE PESCADO Y DE OTROS RECURSOS MARINOS VIVOS.
D) EN LA LISTA CUARTA, SE REGISTRARAN LAS EMBARCACIONES AUXILIARES DE PESCA, LAS AUXILIARES DE EXPLOTACIONES DE ACUICULTURA Y LOS ARTEFACTOS DEDICADOS AL CULTIVO O ESTABULACION DE ESPECIES MARINAS.
E) EN LA LISTA QUINTA, SE REGISTRARAN LOS REMOLCADORES, EMBARCACIONES Y ARTEFACTOS NAVALES DEDICADOS A LOS SERVICIOS DE PUERTOS, RADAS Y BAHIAS.
F) EN LA LISTA SEXTA, SE REGISTRARAN LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREO QUE SE EXPLOTEN CON FINES LUCRATIVOS.
G) EN LA LISTA SEPTIMA, SE REGISTRARAN LAS EMBARCACIONES DE CONSTRUCCION NACIONAL O DEBIDAMENTE IMPORTADAS, DE CUALQUIER TIPO Y CUYO USO EXCLUSIVO SEA LA PRACTICA DEL DEPORTE SIN PROPOSITO LUCRATIVO O LA PESCA NO PROFESIONAL.
H) EN LA LISTA OCTAVA, SE REGISTRARAN LOS BUQUES Y EMBARCACIONES PERTENECIENTES A ORGANISMOS DE CARACTER PUBLICO TANTO DE AMBITO NACIONAL COMO AUTONOMICO O LOCAL.
I) EN LA LISTA NOVENA O DE <REGISTRO PROVISIONAL>, SE ANOTARAN CON ESTE CARACTER LOS BUQUES, EMBARCACIONES O ARTEFACTOS NAVALES EN CONSTRUCCION DESDE EL MOMENTO QUE ESTA SE AUTORIZA, EXCEPTUANDOSE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS CONSTRUIDAS EN SERIE, CON LA DEBIDA AUTORIZACION.
2. CUANDO LOS BUQUES, EMBARCACIONES O ARTEFACTOS DE LAS MENCIONADAS LISTAS SE IMPORTEN CON ABANDERAMIENTO PROVISIONAL SE REGISTRARAN EN LA RESPECTIVA LISTA ESPECIAL COMPLEMENTARIA A CADA UNA DE ELLAS.
ART. 5. LOS BUQUES QUE POR PRECEPTO LEGAL PASEN A LA PROPIEDAD DEL ESTADO Y ESTE LOS SUBASTE, SE INTEGRARAN EN LA LISTA QUE CORRESPONDA A SU ACTIVIDAD, A SOLICITUD DEL ADJUDICATARIO.
ART. 6. EL TITULAR DE UN BUQUE, EMBARCACION O ARTEFACTO NAVAL DE CUALQUIER LISTA TIENE LA OBLIGACION TANTO DE SOLICITAR SU MATRICULACION COMO LA BAJA EN LA LISTA CORRESPONDIENTE.
ART. 7. CORRESPONDE AL REGISTRO DEL DISTRITO MARITIMO:
1. INSTRUIR LOS EXPEDIENTES DE CONSTRUCCION, MATRICULA Y ABANDERAMIENTO DE LOS BUQUES, EMBARCACIONES Y ARTEFCTOS NAVALES QUE HAYAN DE FIGURAR EN DICHO REGISTRO.
2.
ABRIR LA MATRICULA PROVISIONAL EN LA LISTA NOVENA DE LOS BUQUES EN CONSTRUCCION EN SU DISTRITO, DESDE LA FECHA DE AUTORIZACION INCLUYENDO TODO CUANTO DISPONE EL ARTICULO 15, CUALQUIERA QUE SEA EL DESTINO DEL BUQUE, ESTO ES, PARA LA EXPORTACION O BIEN PARA MATRICULARSE DEFINITIVAMENTE AL TERMINAR SU CONSTRUCCION.
3. CANCELAR LA MATRICULACION PROVISIONAL Y ABRIR LA DEFINITIVA EN LA LISTA QUE CORRESPONDA.
4. ANOTAR EN EL ASIENTO DE CADA BUQUE EL GRUPO Y CLASE QUE LE CORRESPONDA DE ACUERDO CON LA CLASIFICACION NACIONAL DE LAS NORMAS DE APLICACION DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN LA MAR, CON ESPECIFICACION DE LAS LIMITACIONES QUE EN SUS ACTIVIDADES PUEDAN CORRESPONDERLE EN RAZON DE SU CLASE.
5. ARCHIVAR LOS EXPEDIENTES DE CONSTRUCCION UNA VEZ TERMINADOS, CORRESPONDIENTES A EMBARCACIONES CUYA ESLORA ENTRE PERPENDICULARES SEA MENOR DE SEIS METROS Y ANOTAR EN ELLOS CUANTAS ALTERACIONES SE PRODUZCAN DE CORFORMIDAD A LO ESTIPULADO EN ESTE REAL DECRETO.
.../...
El RESTO LO TIENES EN boe.es (pero no pone nada más sobre embarcaciones de recreo) _________________ 6
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TBO Corsario


Registrado: 25 Nov 2004 Mensajes: 1863 Zona de Navegación: Port Olimpic
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Publicado: 25/03/06 02:14 Asunto: re: Sobre la lista 6ª y las regatas |
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¿Alguien puede decirme en qué norma se dice que un barco no se puede alquilar al propietario de la sociedad propietaria del barco?. A ver, una cosa es que esa operación sea considerada cmo una operación vinculada, y por lo tanto sujeta a los precios de mercado (que en el caso del chárter tampoco es tan complicado obtenerlos), pero en ningún sitio se dice que un propietario de una empresa (me da igual que sea de alquiler de barcos como de trata de blancas o negras o de lo que sea) no pueda ser cliente de su propia empresa. Y si estoy equivocado, por favor, decidme que norma especifica dicho punto, porque que yo sepa, no existe.
Ahí está realmente el agujero que tiene Hacienda, y por lo que se acosa a los barcos de lista 6ª, como única solución para atajar el problema. En mi opinión, no se trata de una cuestión de justicia impositiva o no, sino de métodos, más propios de Al Capone utilizados por parte de un organismo público como es la AEAT. Y es que en mi modesta opinión, el fin no justifica los medios. Quizás sea el sistema el que esté equivocado y el que haya que modificar.
Un saludo. _________________ ¿Has visto los anuncios que hay hoy en la barra de la izquierda, en el Guguel?. Pínchalos ahora, que son una pasada. |
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Eimer Pirata Pata Palo

Registrado: 24 Nov 2004 Mensajes: 393 Zona de Navegación: Baleares
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Publicado: 25/03/06 09:03 Asunto: re: Sobre la lista 6ª y las regatas |
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Aparte de lo que puedan decir los juristas, yo que no lo soy, creo que una sociedad, como persona jurídica, SI puede alquilar a un socio o propietario, pero cuando se trata de personas físicas, pues tengo mis dudas, ya que creo que para formalizar un contrato de alquiler o de lo que sea, se necesitan dos personas, ya que si no es que podrias llegar a casarte con si mismo....
Ah!, por ejemplo, los taxistas no se puede alquilar el taxi a si mismos, no pueden utilizar el taxi para ir a la playa..., etc..
Saludos |
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fuerza4 Grumete Pirata

Registrado: 23 Mar 2006 Mensajes: 9
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Publicado: 25/03/06 09:26 Asunto: |
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Lo mismo digo, TBO
Un saludo. |
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